EL FUERO
Extractos del Fuero firmado en el municipio de Castrojeriz 974-III-8:
En el nombre de la Santa e indivisa Trinidad, esto es, Padre, e Hijo e Espíritu Santo, un solo señor omnipresente, creador de todas las criaturas del que proceden todas las cosas, en el que están todos, por el cual han sido hechos todos. A él la gloria e el imperio por los siglos de los siglos. Amén.
Yo, Garci Fernández. Conde por la gracia de dios, y emperador de castilla, a una con mi esposa Ava, condesa, para remedio de mi alma, de las almas de mis padres e de todos los fieles difuntos, dicto esta escritura de libertad e exención para vosotros, mis fidelísimos varones de Castrojeriz, que es del tenor siguiente:
[1] Damos buenos fueros, a aquellos que fueron caballeros e los elevamos a infanzones, anteponiéndoles a los infanzones que sean de fuera de Castrojeriz.
[2] e les autorizamos, a poblar sus heredades, con forasteros e hombres libres, e respétenlos estos, como infanzones.
[3] pudiendo ser desheredados los colonos, si resultan traidores.
[4] E gozarán, los caballeros de Castrojeriz, el mismo fuero en sus heredades, que en sus casas de la villa.
[5] si alguien, matase a un caballero de Castrojeriz, peche 500 sueldos.
[6] E expúrguese del homicidio, con doce testigos
[7] e no paguen, ni anubda ni mañería.
[8] El caballero de Castro Xeriz, que no tenga préstamo, que no acuda al fonsado, si el merino no le asigna soldada e tengan señor que les señale un beneficio.
[9] E si ocurre un homicidio en Castrojeriz, causado por caballero, pague el culpable 100 sueldos, tantos por un caballero como por uno de a pie.
[10] E los clérigos, tengan el mismo fuero que los caballeros.
[11] E a los peones, concedemos fuero, e los anteponemos, a los caballeros villanos de fuera de Castrojeriz.
[12] e otorgamos, que no se les pueda imponer ninguna serna, ni vereda, excepto un solo día en el barbecho e otro en el sembrado, otro en podar e en acarrear cada uno, un carro de mies.
[13] E a los vecinos de Castrojeriz, no paguen portazgo, ni montazgo en nuestros dominios
[14] e no se les exija mañería, fonsadera, ni ninguna vereda.
[15] Si el Conde, llamare a fonsado, de cada tres peones, vaya uno, e de los otros dos, uno preste su asno, quedando libres los dos.
[16] E si los vecinos de Castrojeriz, matasen a un judío, pechen como por un cristiano e las afrentas se compensarán, como entre hombres de las villas
Se hizo esta carta el señalado día octavo, de los idus de marzo, en la Era mil doce, imperando en Castilla el Conde Garci e Ava, la Condesa, su mujer.
La oímos con nuestros oídos e la firmamos con nuestra mano, juntamente con otros testigos: Sancho nuestro hijo, testigo. Urraca, nuestra hija, testigo. Pelayo, obispo, testigo. Diego Puello, testigo. Anaya Sonat, testigo.
Y si alguno quisiere romper o violar esta escritura sea separado de Dios e vaya al infierno más hondo con satán y con Judas, el traidor que entregó a Cristo redentor.
E decimos y confirmamos, yo el conde Garci e Ava la condesa, que si entre nosotros e los de Castro Xeriz hubiese alguna caloña, la compondremos entre nosotros e ellos.
E si algún hombre dijese algún falso testimonio e le fuese probado sea castigado por el concejo de Castrojeriz e cuando hubiese investigación júzguese por el propio fuero.
[17] E ninguno de los gobernantes, hijos o nietos nuestros, se atreva a romper este pacto, sino que la escritura permanezca firme.
[18] E si algún hombre, afirmare una falsedad e le fuere probado, cóbrese el concejo de Castro sus dientes, la quinta parte de los mismos; e si la pesquisa no diese resultado resuélvase por su fuero.
Fuero de Castrojériz Extraído del libro «Los Fueros de Castrojeriz».
Gonzalo Martínez Diez
Versión en Latín 974-III-8
Sub sanctam individuam Trinitatem, Id est Patrem et Filium et Spiritum Sanctum, vnum Dominum omnipotentem, creatorem omnium creaturarum, a quo omnia, in quo omnia, per quem omnia, ipsi gloria et imperium in secula seculorum amen. Ego Garsia Ferdinandi gratia Dei Comes et imperator Castelle, una cum uxore mea Abba Comitissa, propter remedium anime mee et animarum parentum meorum et omnium fidelium defunctorum scilicet facimus scripturam libertatis sive ingenuitatis ad vos meos fidelissimos varones de Castro Xeriz:
[1] Damus foros bonos ad illos caballeros, ut sint infanzones et firmetur super infanzones de foras Castro.
[2] Et populetur suas hereditates ad avenientes et escotos et habeant illos sicut infanzones.
[3] Et si sue gentes aleves fuerint, deshereditent illas.
[4] Et habebunt caballeros de Castro suas cases de foras cum illas de Castro.
[5] Et si occiderit caballerum de Castro pectet per illum D. solidos.
[6] Et facent XII omiferos.
[7] Et non habeant super nuzo neque maneria.
[8] Caballero de Castro, qui non tenuerit prestamo, non vadat in fonsado nisi dederint ei expensam et sarcano illo Merino. Et habeant segniorem qui benefecerit illos.
[9] Et si homicidium contingerit in Castro per illos caballeros C. solidos in terra sive de caballeros sive de pedones.
[10] Et illos clerigos habeant foros sicut illos caballeros.
[11] Et ad illos pedones damus forum ut firmiter super caballeros villanos de foras de Castro.
[12] Et non habeant super se nulla serna neque nulla facendera, nisi uno die in barbechar et alio in seminar et alio in podar et singulos carros de messe debere ad illam terram.
[13] Et varones de Castro non dent portazgo ni montazgo ni tramam.
[14] Et non habeant super se neque manneriam neque fonsadera neque nulla alia facendera.
[15] Et si illo Comite tenuerit arcato, faciant se tres pedones in uno et de uno illo asino et vadant illos duos.
[16] Et si homines de Castro matarent Judeo tantum pectet pro illo quo modo pro christiano et libores similiter hominem villarum. Facta carta notum diem octo die Idus martii, era MXII imperante Comes Garsia in Castella et Abba Comitissa, uxor eius; de nostras aures audivimus et de manu nostro roboravimus cum aliis testibus: Sanctio fillo nostro testis, Pelagius Episcopus testis, Urraca filia nostra testis, Didaco Puello testis, Anaia Sonat testis.
Et si aliquis homo venerit de filiis meis aut de nepotibus, qui dominator fuerit, non sit ausus frangere pactum meum, sed scriptura ipsa firmiter maneat, et si aliquis dirumpere voluerit et scripturam istam violaverit, sit separatus a Deo, et sit cum Datham in inferno inferiori cum Juda traditore, qui tradidit Xptum Redemptorem.
[17] Et decimus et confirmamus ego Comes Garsia et Abba Comitissa. ut inter non et Illos de Castro, si aliquis calumniam contigerit, sit inter non et inter illos directa pesquisa, et si aliquis homo falsum dixerit, et probatum ei fuerit, accipiatur illo concilio de Castro dentes suos qui falsum dixerit illa quinta, et ubi pesquisa non invenimus, delemitetur se pro foro suo.
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
Anubda: prestación personal de guarda y vigilancia en la frontera que, inicialmente, era realizada por caballeros y posteriormente también por villanos. En muchos lugares los hidalgos quedaron exentos de realizarla.
Fonsado: en esta época los naturales del reino tenían la obligación de acudir a la guerra ofensiva contra el enemigo, pero podía sustituirse por una prestación económica: la fonsadera, que se hacía al rey para los gastos de guerra.
Mañería: tributo que pagaba el mañero al dueño de la tierra y que le permitía que, si moría sin descendencia, no tuviera que revertir la tierra que trabajaba al Señor natural, pudiendo así disponer de ella mediante testamento.
Montazgo: impuesto a favor del rey por el tránsito de los ganados por cualquier territorio.
Portazgo: derechos que se pagan por pasar por un sitio determinado de un camino.
Sernas: tierra de mayor calidad que se cedía a alguien de confianza para asentamiento de colonos o construcción de viviendas junto a las tierras de labor-
Infanzón: miembro de la baja nobleza que combatía a caballo o segundón de la alta nobleza.
Peón: soldado de infantería que va a pie.